RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-REC-1087/2015
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
SECRETARIOS: VALERIANO PÉREZ MALDONADO Y JUAN JOSÉ MORGAN LIZÁRRAGA.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, promovido por Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, en contra de la sentencia de nueve de diciembre del año en curso, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente identificado con la clave ST-JRC-349/2015; y
R E S U L T A N D O S:
PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes de diversos ayuntamientos, en el Estado de México, entre ellos, el municipio de Malinalco, al efecto, se instalaron 34 casillas.
2. Actos de violencia y toma de instalaciones de la sede del Consejo Municipal Electoral con sede en Malinalco. Durante la sesión permanente de la jornada electoral acontecieron actos de violencia por lo que ésta se vio interrumpida ante la toma de las instalaciones del mencionado Consejo.
3. Acuerdo para utilizar una sede alterna. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/180/2015 por el que se aprueba la utilización de una sede alterna, para la continuación del desarrollo de la sesión de cómputo municipal del Consejo Electoral, con sede en Malinalco, habilitando para ello, las instalaciones del Centro de Formación y Documentación Electoral del citado Instituto.
4. Cómputo municipal. En el mismo día y mes, el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, en atención al acuerdo antes mencionado, en la sede alterna continuó con el cómputo municipal respectivo, el cual concluyó el día posterior, arrojando los resultados que a continuación se señalan:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
3,139 | Tres mil ciento treinta y nueve | |
| 4,776 | Cuatro mil setecientos setenta y seis |
3,754 | Tres mil setecientos cincuenta y cuatro | |
60 | Sesenta | |
375 | Trescientos setenta y cinco | |
195 | Ciento noventa y cinco | |
242 | Doscientos cuarenta y dos | |
53 | Cincuenta y tres | |
15 | Quince | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 8 | Ocho |
VOTOS NULOS | 399 | Trescientos noventa y nueve |
VOTACIÓN TOTAL | 13,016 | Trece mil dieciséis |
5. Declaratoria de validez. En esa misma sesión, el mencionado Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del ayuntamiento, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos, y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, existiendo una diferencia entre el primer y segundo lugar de 1,637 votos.
6. Juicios de inconformidad locales JI/170/2015 y JI/171/2015. El quince de junio de dos mil quince, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, presentaron en contra de los resultados antes señalados, sendas demandas de juicio de inconformidad, los cuales fueron registrados en el índice del Tribunal Electoral del Estado de México, con las claves de expediente JI/170/2015 y JI/171/2015, respectivamente.
El veintiséis de octubre del año en curso, el citado órgano jurisdiccional electoral local, dictó sentencia de forma acumulada en los juicios de inconformidad previamente señalados, en el sentido de confirmar los resultados entonces impugnados.
7. Juicio de revisión constitucional electoral. Disconforme con la sentencia local precitada, el Partido de la Revolución Democrática presentó juicio de revisión constituional electoral, ante el tribunal local, el cual remitió la demanda y sus anexos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Toluca, Estado de México, quedando radicado con la clave de expediente ST-JRC-349/2015.
8. Sentencia impugnada. El nueve de diciembre del año en curso, la Sala Regional aludida emitió sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-349/2015, cuyo punto resolutivo es del tenor literal siguiente:
“…
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México el veintiséis de octubre de dos mil quince en el juicio de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015.
…”
La sentencia de mérito se notificó al Partido de la Revolución Democrática el mismo día.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración. El doce de diciembre siguiente, Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, quien se ostenta en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal multicitado, presentó escrito ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca, Estado de México, por el cual interpone recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el expediente ST-JRC-349/2015.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
1. Recepción del medio de impugnación. El trece de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número TEPJF-ST-SGA-4259/2015, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional arriba citada, por el cual, en cumplimiento a lo ordenado por diverso proveído, dictado por el Magistrado Presidente de la citada Sala, remitió: a) los escritos de presentación y de demanda y un anexo; b) el expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-349/2015, y siete cuadernos accesorios; y c) las constancias de publicitación, así como la demás documentación que se estimó pertinente.
2. Turno. El trece de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitió acuerdo por el cual, ordenó la integración del expediente SUP-REC-1087/2015 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que se cumplimentó el mismo día mediante oficio suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.
3. Tercero interesado. El catorce de diciembre de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Malinalco presentó escrito de tercero interesado.
4. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el recurso de mérito se radicó en la Ponencia del Magistrado Instructor; se admitió a trámite y se declaró cerrada la instrucción, a efecto de dejar el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación identificado al rubro, con fundamento en los artículos 17, segundo párrafo, 41, segundo párrafo, base VI, 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, 4, 64 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración promovido para controvertir la sentencia dictada el nueve de diciembre del año en curso por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, en el juicio de revisión constitucional electoral, expediente ST-JRC-349/2015.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el caso, se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso a); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, párrafo 1, inciso a) y 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
1. Forma. El escrito inicial del recurso de reconsideración de mérito se presentó por escrito ante la Sala Regional responsable; en ella se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; identifican el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados.
2. Oportunidad. La demanda de mérito fue promovida de forma oportuna.
Al respecto, el artículo 66, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso de reconsideración debe interponerse dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se hubiere notificado la sentencia que se impugna de la Sala Regional.
En el caso, se trata una demanda, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de controvertir la sentencia dictada el nueve de diciembre del año en curso, emitida en el juicio de revisión constituional electoral, identificado con la clave de expediente ST-JRC-349/2015.
La Sala Regional notificó la sentencia en esa misma fecha a las partes y demás interesados, de tal suerte que el plazo para la presentación de los medios de impugnación transcurrió del diez al doce de diciembre del año en curso. Así, el escrito de demanda se presentó el día último que, para tal efecto, tenía el partido político recurrente, por lo tanto, evidentemente se encuentra presentada dentro del plazo legal previsto para ello.
3. Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación ha sido interpuesto por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 65, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos se encuentran legitimados para ello, por conducto de sus representantes legítimos, en la especie promueve el Partido de la Revolución Democrática.
Además, quien interpone el recurso de reconsideración en representación de ese partido político es Samantha Monserrath Argüeyes Ciprian, representante del citado instituto político ante el Consejo Municipal aludido, además fue quien promovió el juicio primigenio, de ahí que se estima colmado el requisito de personería.
4. Interés jurídico. En este particular, resulta evidente que el recurrente tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración en que se actúa, en razón de que controvierte la sentencia que determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la ejecutoria dictada el veintiséis de octubre de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de inconformidad JI/170/2015 y su acumulado JI/171/2015.
De tal suerte que, en concepto del partido político recurrente, la determinación de la Sala responsable es contraria a derecho y afecta sus derechos, por lo que considera que esta vía es la procedente para reparar la violación que reclama.
5. Definitividad. También se satisface este requisito, toda vez que el recurso de reconsideración es el único medio idóneo para combatir una sentencia definitiva dictada por una Sala Regional de este Tribunal Electoral.
6. Requisito especial de procedencia. En la especie, se acredita este requisito, atento a las siguientes consideraciones.
En el artículo 61, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el recurso de reconsideración es procedente para impugnar sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
En los incisos a) y b) del precepto normativo señalado se prevén los actos que pueden ser objeto de controversia mediante el recurso de reconsideración, a saber:
• Las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad, que se hubiesen promovido para controvertir los resultados de las elecciones de diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa.
• La asignación de diputados y senadores electos por el principio de representación proporcional, que lleve a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
• Las sentencias dictadas en los demás medios de impugnación, de la competencia de las Salas Regionales, cuando éstas hubiesen determinado la no aplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
La procedibilidad del recurso de reconsideración, tratándose de sentencias dictadas en cualquier medio de impugnación diferente al juicio de inconformidad, se actualiza en el supuesto de que la Sala Regional hubiese dictado una sentencia de fondo, en la cual haya determinado la inaplicación de una ley electoral, por considerarla contraria a la Constitución Federal.
Sin embargo, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales, así como el derecho a un recurso efectivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º y 17, de la Constitución Federal, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, lo cual ha contribuido a la emisión de criterios que han fortalecido la facultad de revisar el control concreto de constitucionalidad que llevan a cabo las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Entre esos criterios de procedencia, está el relativo a aquellos casos en que no se hubieran adoptado las medidas necesarias para garantizar la vigencia eficaz de los principios constitucionales y convencionales indispensables para la validez de las elecciones o no se hubiera llevado a cabo el análisis de las irregularidades graves que vulneren esos principios, en términos de la tesis de jurisprudencia 5/2014, de esta Sala Superior, consultable a páginas veinticinco a veintiséis de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 14, 2014, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES.
En la especie, el recurrente alega que la Sala responsable al resolver confirmar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México vulneró el principio de certeza rector de la materia electoral.
Lo anterior, señala el recurrente, porque indebidamente consideró conforme a derecho que la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, se había realizado en sede alterna no obstante su inconformidad, con base en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo, sin los paquetes electorales correspondientes, circunstancia que, a su juicio, constituyó una irregularidad grave violatoria de ese principio constitucional.
En tales condiciones, se considera colmado este requisito especial al encontrarse dentro de los presupuestos de procedencia definidos por esta Sala Superior, no obstante la causal de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia en su carácter de tercero interesado.
En ese sentido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, esta Sala Superior considera procedente el análisis del fondo de la Litis planteada en el recurso de reconsideración interpuesto, porque en los conceptos de agravio que se hacen valer, se alega la vulneración de dicho principio, contemplado en el artículo 116, numeral IV, inciso b) de la Constitución Federal.
TERCERO. Tercero interesado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.
Asimismo, los terceros interesados podrán comparecer dentro del plazo de publicitación del medio de impugnación, es decir, dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas; cuyos escritos deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4 y 67, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este contexto, durante la tramitación del presente recurso de reconsideración, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, cumpliendo los requisitos legales antes señalados, alegando por una parte la improcedencia del presente recurso de reconsideración sobre la base de que no reúne los requisitos legales de procedencia, aspecto que con antelación ya fue superado en función de los criterios contenidos en la jurisprudencia de esta Sala Superior, y por la otra confirmar la constitucionalidad de la sentencia controvertida.
Conforme a lo anterior, es inconcuso que la pretensión del tercero interesado es incompatible con la del recurrente, de ahí que se estime procedente su comparecencia.
CUARTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Agravios
El recurrente refiere que el considerando sexto de la sentencia recurrida vulnera sus derechos, por lo siguiente:
1. Que la Sala responsable omitió el estudio de fondo de los agravios que expuso, por lo que transgredió el principio de exhaustividad y de congruencia, al determinar fundados pero inoperantes los agravios formulados.
2. Que esa Sala se limitó a señalar que el Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de México con sede en Malinalco, realizó de forma legal y correcta el cómputo de la elección, cuando acorde con las actas circunstanciadas de ese Consejo se comprobó que en todo momento se inconformó con la decisión del Consejo aludido.
Lo anterior, porque el Consejo Municipal señalado determinó realizar el cómputo con las actas al carbón que contenían los resultados de la elección, sin tener a la vista los paquetes electorales para ello, haciendo caso omiso sus observaciones vertidas en la sesión de cómputo.
Que con la determinación del Consejo ejecutó actos al margen de la ley por lo que su resultado no debe considerarse válido.
Argumenta que la Sala responsable al aducir que si bien la legislación electoral aplicable no preveía que en caso de no tener a la vista los paquetes electorales el cómputo se podía realizar con las copias al carbón entregadas a los representantes de los partidos políticos, este acto era válido, pues los Consejos Municipales tienen facultad para tomar determinaciones que consideren válidas a efecto de garantizar la voluntad ciudadana que sufragó en las urnas; esta consideración, en concepto del recurrente, la Sala responsable excedió sus facultades, al no encontrase regulado el acto que ejecutó el Consejo Municipal con sede en Malinalco, dado que validó un acto que no tiene sustento jurídico, dando lugar a la violación de los principios de certeza y legalidad.
Lo anterior, señala el recurrente, porque los paquetes electorales que contenían los votos tenían que estar a la vista en la sesión de cómputo municipal y realizar el cómputo de dicha elección en términos del Código Electoral del Estado de México.
Que en la sentencia recurrida la Sala responsable indebidamente sólo se ocupó en justificar el actuar del Consejo Municipal multicitado, haciendo de lado las violaciones que en consideración del recurrente se habían cometido.
3. Que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada sobre la base de que no es exhaustiva, situación que vulnera sus derechos y los principios que se deben observar al resolver los medios de impugnación.
4. Que ante la Sala responsable formuló agravio en el sentido de que el tribunal local había omitido cumplir con su obligación de estimar las alegaciones y realizar la valoración de pruebas, sin embargo, que estos aspectos no fueron materia de pronunciamiento por parte de dicha Sala.
Ahora bien, por cuestión de método, se analizará en primer término el agravio identificado con el numeral 2, por el que se aduce la presunta vulneración al principio constitucional de certeza rector de la materia electoral, sobre la base de que la Sala responsable indebidamente consideró conforme a derecho la realización del cómputo municipal con base en las actas al carbón que contenían los resultados de la elección de que se trata, sin tener a la vista los paquetes electorales, circunstancia que, a juicio del actor, constituyó una irregularidad grave violatoria del principio de certeza; hecho lo anterior, se harán los pronunciamientos atinentes a los demás conceptos de agravio.
A fin de resolver lo conducente, se estima necesario señalar lo que la Sala responsable argumentó en la sentencia recurrida.
Consideraciones en lo que interesa de la sentencia recurrida, emitida por la Sala responsable:
a) La Sala responsable consideró infundados los agravios relativos al cambio de sede para la realización del cómputo de la elección de que se trata, al respecto, el entonces actor alegó que no le fue informado de la realización de las actividades relativas al cambio de sede del cómputo, en particular, del traslado de los paquetes electorales a la nueva sede, por lo tanto, que no pudo supervisar la actuación de la autoridad electoral derivada de los hechos violentos.
Lo anterior, porque de autos se concluyó que el entonces inconforme había sido informado de las acciones de la autoridad electoral municipal respecto al cambio de sede, además, tuvo conocimiento de que dichos paquetes no se trasladarían a la sede alterna en la que se llevó a cabo el cómputo de la elección, inclusive, la ausencia de esos paquetes durante el cómputo, razón por la cual estimó que el tribunal local no había dejado de atender los principios de exhaustividad, congruencia y debida fundamentación y motivación.
Señaló que ello se acreditaba con base en las pruebas documentales públicas consistentes en copias certificadas del acta de la sesión extraordinaria previa a la sesión de cómputo del Consejo Municipal Electoral con sede en Malinalco de nueve de junio de dos mil quince; del acta de sesión de computo del Consejo citado de diez de junio siguiente y acta circunstanciada de los hechos suscitados posteriores a la jornada electoral en el mismo Consejo de dieciséis de junio del año aludido.
La Sala aludida señaló que el cambio de sede se justificaba por la interrupción de la sesión permanente del día de la jornada electoral a raíz de los destrozos causados en las instalaciones de dicho consejo por una multitud de personas que se manifestó en las afueras del inmueble en la madrugada del día ocho de junio de dos mil quince, así como los actos violentos del nueve de junio siguientes acontecidos al concluir la reunión de trabajo previa a la sesión de cómputo municipal.
b) También consideró infundados los agravios consistentes en que el tribunal local indebidamente había considerado correcto que el Consejo Municipal aludido realizara el cómputo de la elección sin tener presentes los paquetes electorales, lo que resultaba contrario a lo previsto en el artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, en particular, el hecho de que ese tribunal considerara válido que el Consejo Municipal Electoral realizara el cómputo de la elección con las actas del PREP (Programa de Resultados Preliminares), sobre la base de que la autoridad municipal electoral contaba con facultades para implementar un procedimiento de cómputo distinto al previsto en ese precepto.
Al respecto, la Sala responsable argumentó que el Consejo Municipal mencionado contaba con atribuciones para implementar un procedimiento de cómputo de la elección alterno al previsto en el artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, en atención a las circunstancias extraordinarias que le impedían realizar, en condiciones de normalidad, las actividades propias de la etapa de resultados del proceso electoral.
Además, adujo que la legislación no preveía circunstancias extraordinarias, tales como la imposibilidad de contar con los paquetes electorales durante la sesión del Consejo Municipal Electoral de referencia, en la que se realizó el cómputo de la elección de miembros del ayuntamiento de Malinalco, por actos ajenos a la autoridad electoral, por lo que esta última tenía la obligación de generar certidumbre respecto de los resultados de la elección mediante la implementación de un procedimiento de cómputo que sustituyera a aquél previsto en la ley para condiciones ordinarias. Lo anterior, en atención a los principios rectores de la materia electoral (artículos 11, párrafos primero, segundo y décimo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 2°; 3°; 168, párrafos primero y tercero, fracciones VIII y XI; 171, fracción V; 173; 214, fracción II; 220, fracciones I, II, IV, V, XII y XV; 371, y 374, del Código Electoral del Estado de México).
Para arribar a tales razonamientos, la Sala aludida tomó en cuenta también la esencia de los criterios de esta Sala Superior sostenidos en las tesis de jurisprudencia con rubros: FACULTADES EXPLÍCITAS E IMPLÍCITAS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SU EJERCICIO DEBE SER CONGRUENTE CON SUS FINES; INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA, y FACULTADES DE LA AUTORIDAD ELECTORAL. BASTA CON QUE ESTÉN PREVISTAS EN LA LEY AUNQUE NO ESTÉN DESCRITAS LITERALMENTE EN SU TEXTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES), así como en los precedentes que dan contenido a la jurisprudencia 22/2000 de rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES.
Establecido en esencia lo anterior, la Sala responsable concluyó: 1. La imposibilidad de contar con los paquetes electorales no es impedimento para realizar el cómputo de una elección; 2. La autoridad electoral competente debe instrumentar el procedimiento para allegarse, en la medida de lo posible, de elementos que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de la elección; 3. En la instrumentación de dicho procedimiento deben observarse los principios rectores de la materia electoral y el respeto a los derechos de los interesados en participar en la reposición de la documentación base del cómputo; 4. Los interesados tienen la carga procedimental de aportar elementos informativos y probatorios de que dispongan para llevar de mejor manera el cómputo de la elección; 5. Las leyes deben cumplirse, por lo que no se autoriza que la autoridad competente deje de resolver situaciones concretas por anomalías extraordinarias no previstas en la ley, y 6. Es válido que la autoridad competente para realizar el cómputo integre las lagunas de la norma y complete el procedimiento necesario para la obtención de elementos fidedignos, prevalecientes al evento irregular, aptos para reconstruir o reponer con seguridad, dentro de lo posible, la documentación electoral en la que consten los resultados de la votación.
También para apoyar lo anterior, mencionó la tesis de esta Sala Superior con rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS.
Por tanto, razonó la Sala responsable, ante situaciones anómalas, como las que enfrentó el Consejo Municipal Electoral con sede en Malinalco, la actuación de dicha autoridad tuvo que ser, necesariamente, en los términos en que la llevó a cabo, pues al encontrase obstaculizado por actos violentos producto de la voluntad de terceros ajenos (necesidad), condujo su actividad conforme a los cauces constitucionales y legales al realizar el cómputo de la elección en un local diverso del municipal (idoneidad) con el propósito de garantizar el derecho al voto de los ciudadanos de Malinalco, Estado de México, dar certeza a los resultados obtenidos y ajustarse a los principios rectores de la función electoral, por lo que la medida fue proporcional (artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 116, párrafo segundo, base IV, incisos a) y b), de la Constitución federal; 5, párrafos primero, segundo y tercero, y 11, párrafo primero, de la Constitución local; 9, párrafo primero; 23, párrafo primero, y 168, párrafos primero, segundo y tercero, fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, XI y XVI, del Código Electoral del Estado de México).
También mencionó que no pasaba desapercibido que el actor había alegado que debió ser el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México quien, a petición previa del consejo municipal electoral, instrumentara el procedimiento de cómputo alterno. Al respecto, adujo que, si bien era cierto que dicho órgano central contaba con atribuciones para ello, también era verdad que al emitir su acuerdo IEEM/CG/180/2015, el diez de junio de dos mil quince, además de aprobar la utilización de una sede alterna para el desarrollo de la sesión de cómputo municipal a cargo del Consejo Municipal Electoral de Malinalco, también instruyó proveer lo necesario para el debido traslado y resguardo de los paquetes electorales y demás documentación electoral necesaria a la sede alterna para la conclusión del cómputo mencionado. Es decir, ese órgano central dictó directrices a partir de la imposibilidad de contar con los referidos paquetes durante el cómputo de la elección, instrucción que no fue posible cumplimentar con posterioridad, en atención a la situación imperante en la sede del Consejo Municipal Electoral antes mencionado.
En suma, la Sala responsable determinó que lo resuelto por el tribunal local era legal puesto que el procedimiento implementado por el Consejo Municipal Electoral multicitado para el desarrollo del cómputo de la elección de ayuntamiento de Malinalco, era acorde a derecho en atención a las circunstancias extraordinarias que lo había motivado.
Además, también concluyó que el cómputo municipal de mérito se había realizado acorde a derecho, a partir del cotejo de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas con las que contaba, incluidas las destinadas a la implementación del PREP, contra las copias al carbón de las mismas que le fueron entregadas por parte de los funcionarios de casilla a los representantes de los partidos políticos que las exhibieron durante la sesión de cómputo, circunstancias que, en suma, dotaron de certeza y seguridad los resultados obtenidos, así como la posterior declaración de validez y entrega de las constancias respectivas a los vencedores de la elección, todo ello debido a que esos actos se habían apoyado en elementos fidedignos prevalecientes a la situación anómala, que permitieron, dentro de lo posible, conocer con seguridad los resultados de la elección.
Cabe señalar que la Sala responsable insertó en la sentencia recurrida una tabla que, de manera gráfica, relaciona 34 casillas señalando que con base en el contenido de la copia certificada del acta de la sesión de cómputo, reflejaban los casos en que coincidieron los resultados de la votación contenidos en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en poder del consejo municipal electoral con las copias de las mismas actas destinadas al PREP; aquellos casos en que algún representante de partido político facilitó a dicha autoridad la copia autógrafa de alguna acta en su poder, así como las observaciones u objeciones.
También la Sala referida indicó que respecto a las casillas 2439 Básica y 2439 Contigua 1, en cuanto a la primera el resultado se había obtenido con base en las copias al carbón de las actas proporcionadas por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y en relación a la segunda, de la copia al carbón del acta exhibida por el Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que los partidos políticos conocieron y tuvieron la oportunidad de objetarlo; por otra parte, respecto a la casilla 2439 Extraordinaria 1, su resultado se obtuvo a partir de la copia al carbón proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, sobre el particular, expuso la Sala responsable, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se limitaron a señalar que no contaban con la copia respectiva.
En función de lo anterior, la Sala indicada precisó que dadas las circunstancias, la actuación del Consejo Municipal Electoral había sido acorde a derecho, pues resultaba inaceptable que con motivo de los hechos violentos que impidieron el traslado de los paquetes electorales a la sede alterna en la que se celebró el cómputo de la elección, se terminara por conculcar el derecho de los ciudadanos de Malinalco que válidamente acudieron a las urnas a expresar su voluntad para elegir a sus gobernantes, por causa de la inacción de la autoridad electoral para, en la medida de lo posible, obtener los resultados de los comicios con respeto a los principios rectores de los procesos electorales.
Indicó que en términos similares se había pronunciado esta Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración, expediente SUP-REC-176/2013, donde sostuvo que, ante la destrucción del material electoral, los tribunales deben decantar por intentar salvaguardar el voto, además que del mismo modo había resuelto la Sala Regional responsable al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-145/2015.
Por otra parte, la Sala responsable adujo que el Consejo Municipal multicitado, en la sesión de cómputo garantizó la observancia de los principios rectores de la función electoral al tenor siguiente:
“…
a) Al determinar en la sesión de cómputo de la elección, con la asistencia, intervención y anuencia de la mayoría de los representantes de los partidos políticos (en la sesión de cómputo de la elección estuvieron presentes los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Futuro Democrático, según se aprecia a páginas de la 3 a la 7 de la copia certificada del acta de la sesión ininterrumpida de cómputo del Consejo Municipal de Malinalco de diez de junio de 2015), el procedimiento con base en el cual se obtendrían los resultados de la elección, el consejo municipal electoral garantizó la imparcialidad e independencia de su actuación, así como la máxima publicidad de su acto.
b) Al obtener el cómputo de la elección con base en la utilización de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder, las destinadas al PREP y las que se encontraban en poder de los partidos políticos, el consejo municipal electoral garantizó la certeza y objetividad de los resultados obtenidos, dada la imposibilidad de contar con las actas originales y con los paquetes electorales para los casos excepcionales de objeciones fundadas que motivaran un recuento de votos, y en atención a la validez, previamente explicada, de dichas copias al carbón.
c) La legalidad y seguridad jurídica en torno a la actuación de la autoridad electoral se apoya en el valor probatorio que, por sí mismas o conjuntamente, poseen las documentales públicas utilizadas como base del cómputo.
d) Los partidos interesados tuvieron la oportunidad de alegar y probar conforme a sus intereses durante el desarrollo de la sesión de cómputo, expresando las razones por la que considerasen que las actas exhibidas por la autoridad o por sus contendientes eran inválidas, falsas o que contenían alteraciones, pues, conjuntamente con los consejeros electorales analizaron las actas electorales y, en todo momento, pudieron aportar ante la autoridad electoral las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder para demostrar su aserto, así como formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes.
…”
Por ello, precisó que la autoridad municipal electoral se había ajustado a la jurisprudencia 22/2000 con rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES, al otorgarle valor al sufragio de los electores de Malinalco, sin que resultara determinante la ausencia de los paquetes electorales durante el cómputo de la elección que, si bien hubieran concedido mayor certidumbre del resultado de la elección, dadas las circunstancias extraordinarias que impidieron su traslado a la sede alterna, la actuación de la autoridad aludida sí había atendido las formalidades esenciales para dotar de seguridad y certeza los resultados de los comicios de que se trata.
c) Por otra parte, la Sala responsable consideró fundado pero inoperante el agravio consistente en que el tribunal local había apoyado su determinación en el argumento de que, durante el desarrollo de la sesión de cómputo de la elección, ningún partido político se opuso al procedimiento implementado por el consejo municipal electoral, así como a las actas que se tomaron como base de dicho cómputo.
Lo fundado resultó, porque contrario a lo razonado por el tribunal local, del acta de la sesión de cómputo municipal sí se acreditaba que los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se opusieron al procedimiento implementado por el Consejo Municipal Electoral para la obtención del cómputo de la elección y que objetaron el contenido de algunas actas de escrutinio y cómputo de casillas.
Por otra parte, la inoperancia la consideró actualizada, pues no obstante lo inexacto de la apreciación del tribunal local, con antelación ya había calificado como legal la actuación del Consejo multicitado, además porque las objeciones u observaciones que hizo fueron subsanadas durante la sesión de cómputo, en unos casos a satisfacción de los partidos políticos que hicieron la observación.
d) Finalmente, consideró inoperante la alegación en el sentido de que el tribunal local había omitido entrar al fondo del estudio de los agravios violando con ello el principio de exhaustividad, lo anterior, dado que el entonces actor había pasado por alto señalar cuál de los agravios no había sido analizado por dicho tribunal, además, de la sentencia local se concluía que había abordado todos los motivos de inconformidad planteados.
En virtud de lo señalado en los incisos que anteceden la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia del tribunal local.
Consideraciones de la Sala Superior:
Por corresponder a la naturaleza del recurso de reconsideración, como ya se anticipó, en primer término se analizará la cuestión de constitucionalidad planteada, esto es, si la realización del cómputo de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, en una sede alterna y con base en las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, sin la presencia de los paquetes electorales, constituyó una irregularidad grave y, por ende, si se vulneró el principio de certeza rector de la materia electoral.
Conviene señalar que, en la especie, no existe controversia respecto de que la sede alterna haya sido las instalaciones centrales del Instituto Electoral del Estado de México en la ciudad de Toluca; además, tampoco es materia de Litis el número de casillas instaladas para la elección de que se trata, esto es, 34 casillas, mismas que fueron objeto de cómputo ni el resultado numérico de votos derivado del mismo.
Así, en concepto de esta Sala Superior se consideran infundados los agravios por lo siguiente.
Ello, porque contrario a la premisa del recurrente, la determinación de la Sala responsable en el sentido de confirmar la sentencia del tribunal local que consideró conforme a derecho el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Malinalco, Estado de México, realizado en una sede alterna con base en las copias al carbón, sin la presencia de los paquetes electorales, en modo alguno se puede considerar que vulneró el principio de certeza rector de la materia electoral.
Por el contrario, esta Sala Superior coincide con las consideraciones y el sentido de la sentencia emitida por esa Sala en la medida que los temas materia de su juzgamiento tuvieron como fin último garantizar ese principio.
En efecto, el artículo 41, numeral IV, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona que en materia electoral son principios rectores de la función electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Es criterio de esta Sala Superior, que las alegaciones relacionadas con la presunta vulneración de los principios constitucionales rectores de la materia electoral, deben sustentarse en la eventual existencia de irregularidades graves que puedan vulnerarlos y que se alegue que la Sala Regional responsable no adoptó las medidas necesarias para garantizar su observancia y hacerlos efectivos o bien, que omitió el análisis de tales irregularidades, al realizar una interpretación que pudiera limitar su alcance.
Lo anterior, toda vez que es deber del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus salas, resolver sobre la regularidad constitucional de todos los actos realizados durante el proceso electoral, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En la especie, se considera correcta la determinación de la Sala responsable al concluir que era conforme a derecho lo resuelto por el tribunal local, en cuanto a la manera de realizar el cómputo de la elección municipal mencionada, pues las acciones implementadas salvaguardaron precisamente el principio constitucional de certeza.
Ello es así, pues de la revisión detenida de las diversas acciones implementadas por la autoridad administrativa electoral, mismas que, tanto el tribunal local y la Sala impugnada, consideraron correctas, en efecto, se estiman jurídicamente válidas en la medida que es razonable implementar un procedimiento alterno para realizar el cómputo municipal por causa extraordinaria.
En la especie, la circunstancia extraordinaria aconteció porque en la madrugada del día ocho de junio de dos mil quince, previa a la conclusión de la recepción de los paquetes electorales en el Consejo Municipal Electoral de Malinalco, en los alrededores de la sede de dicho Consejo acontecieron actos de violencia ocasionados por una multitud de personas, quienes ingresaron a las instalaciones de dicho órgano municipal, provocando la interrupción de la sesión permanente de la jornada electoral, la destrucción de la puerta del área de resguardo de la documentación electoral en la que se encontraban los referidos paquetes, la desaparición de algunos de estos últimos y la alteración de otros, y el traslado posterior y urgente de los mismos al área de resguardo del material electoral por parte de la presidenta y secretaria del Consejo precitado; además, la ulterior verificación del estado de dichos paquetes el nueve de junio siguiente a cargo de los integrantes del Consejo Municipal Electoral durante la reanudación de la sesión permanente del día de la jornada electoral, la presencia de nueva cuenta de personas en las inmediaciones del Consejo aludido protestando durante la realización de la reunión de trabajo relacionada con la sesión extraordinaria previa al cómputo de la elección, así como durante el desarrollo de esta última, que puso otra vez en entredicho la integridad de los miembros del órgano desconcentrado a la conclusión de dicha sesión y obligó su salida del recinto oficial con la utilización de la fuerza pública por la noche del nueve de junio, así como su resguardo, primero, en las instalaciones del VII Consejo Distrital Electoral con cabecera en Tenancingo y, posteriormente, en las instalaciones centrales del Instituto Electoral del Estado de México en la ciudad de Toluca, en donde, finalmente, previa aprobación del Consejo General para la utilización de una sede alterna, se desarrolló el cómputo de la elección sin la presencia de los paquetes electorales por causa de la permanencia de la situación de inseguridad en Malinalco que impidió el traslado de los mismos a dicha sede alterna.
Ese contexto, la Sala responsable estimó constituía una circunstancia extraordinaria, por lo tanto, material y jurídicamente, el órgano administrativo electoral no estaba en condiciones de actuar en términos del artículo 373 del Código Electoral del Estado de México, el cual regula el procedimiento de cómputo de la elección municipal en un contexto fáctico ordinario.
Esa situación extraordinaria, en efecto, constituía un contexto de inseguridad e inminente violencia en detrimento de la integridad patrimonial y física de los sujetos que intervendrían en la sesión de cómputo municipal de que se trata, por lo que se coincide con lo resuelto por la autoridad responsable al confirmar la determinación del tribunal local y, por ende, las acciones implementadas por parte del Consejo Municipal multicitado, a saber:
a) El diez de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitió el acuerdo IEEM/CG/180/2015, por el que aprobó la utilización de una sede alterna para el desarrollo de la sesión de cómputo municipal a cargo del Consejo Municipal Electoral de Malinalco, e instruyó proveer lo necesario para el debido traslado y resguardo de los paquetes electorales y demás documentación electoral necesaria a la sede alterna para realizar el cómputo mencionado. Es decir, dictó la directriz a partir de la posibilidad de contar con los referidos paquetes durante el cómputo de la elección, instrucción que no fue posible cumplimentar, dada la situación que prevalecía en la sede del Consejo Municipal Electoral de Malinalco.
b) El Consejo Municipal precitado realizó el cómputo municipal en la sede alterna determinada, esto es, en las instalaciones centrales del Instituto Electoral del Estado de México sito en la ciudad de Toluca.
c) En la sesión de cómputo de la elección asistieron, intervinieron y asintieron la mayoría de los representantes de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, MORENA y Futuro Democrático, el procedimiento con base en el cual se obtendrían los resultados de la elección.
d) El cómputo de la elección se obtuvo con base en la utilización de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en poder de la autoridad electoral, esto es, las destinadas al PREP y las que se encontraban en poder de los partidos políticos, dada la imposibilidad de contar con las actas originales y con los paquetes electorales para los casos excepcionales de objeciones fundadas que motivaran un recuento de votos.
e) Los partidos interesados tuvieron la oportunidad de alegar y probar conforme a sus intereses durante el desarrollo de la sesión de cómputo, expresando las razones por la que considerasen que las actas exhibidas por la autoridad o por sus contendientes eran inválidas, falsas o que contenían alteraciones, pues, conjuntamente con los consejeros electorales analizaron las actas electorales y, en todo momento, pudieron aportar ante la autoridad electoral las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en su poder para demostrar su aserto, así como formular las aclaraciones u objeciones que consideraran pertinentes.
Conforme a lo anterior, es patente destacar que la autoridad administrativa electoral municipal ante la situación extraordinaria mencionada (clima de inseguridad y violencia), incluso, ajenas a ella, se vio compelida a generar certidumbre respecto de los resultados de la elección para salvaguardar el sufragio realizado por los ciudadanos del citado municipio, mediante la implementación de un procedimiento alterno de cómputo, lo anterior, en atención a su obligación de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la materia electoral en el sentido de llevar a cabo todos los actos necesarios, entre otros, superar obstáculos que pudieran poner en riesgo el normal desarrollo del proceso electoral, los derechos de los ciudadanos, la celebración periódica de las elecciones y, de manera destacada los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente en una elección, como el de certeza, respecto de los resultados obtenidos con base en las copias al carbón, previamente detallado.
En virtud de lo anterior, es inconcuso que tanto el tribunal local y la Sala responsable advirtieron que en el cómputo aludido, se había garantizado el derecho de audiencia de los partidos políticos al requerirles la presentación de la documentación que tuvieran en su poder, en relación con la elección municipal referida, a efecto de brindarles certeza y participación en el procedimiento alterno de cómputo de dicha elección, quienes en ejercicio de su derecho de participación respondieron de manera incluyente aportando los elementos que para tal efecto estimaron pertinentes o bien expresaron e hicieron valer las manifestaciones y argumentos que consideraron conducentes, mismos que en la propia sesión de cómputo fueron solventados.
Lo anterior, reafirma precisamente la certeza y transparencia con la que se condujo en principio la autoridad municipal electoral y la garantía de audiencia que concedió a los contendientes en la elección cuestionada, no obstante que el ahora recurrente haya manifestado su inconformidad respecto del hecho de que el cómputo se realizara sin la presencia de los paquetes electorales, pues como ya se mencionó ello obedeció a la situación extraordinaria y, en concepto de esta Sala Superior, era la única alternativa material y jurídicamente viable, ante el clima de inseguridad y violencia que prevalecía en la sede municipal, la cual, a la postre, podría poner en riesgo, por una parte la elección misma y por la otra la integridad de las personas que participarían en la sesión de cómputo aludida.
En este sentido, la Sala responsable advirtió que el tribunal local había validado correctamente el cómputo municipal llevado a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Malinalco, respecto de las treinta y cuatro casillas instaladas para la elección multicitada.
Lo anterior, al haber sido cotejados los resultados con base en la utilización de las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo en poder de la autoridad electoral, esto es, las destinadas al PREP y las que se encontraban en poder de los partidos políticos participantes.
Cabe precisar que en el acta denominado: CONSEJO MUNICIPAL O53 DE MALINALCO, ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA RECEPCIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES DE FECHA SIETE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, visible en el cuaderno accesorio 7, a fojas 33 a 36, se menciona que entre las veintiún horas con veintiún minutos del día siete de junio y las cero horas con cincuenta y nueve minutos del día ocho de junio del año en curso, se recibieron 32 paquetes electorales; y además, posteriormente, siendo la una de la mañana con veinte minutos se recibieron los dos restantes, en específico, el de la sección 2439 B y C1, dando un total de 34 paquetes electorales recibidos, es decir, la totalidad de las casillas instaladas para la elección de que se trata.
En este tenor, es válido concluir que en la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Malinalco, fueron tomadas en cuenta las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas, aunado a que este tópico no es materia de controversia.
Así, en concepto de esta Sala Superior, como ya se indicó, se considera correcta la conclusión de la Sala responsable, lo anterior, porque verificó la aplicación de las normas atinentes en materia electoral de la entidad de que se trata, y en función de ellas, constató que su aplicación concreta había sido correcta, ante el hecho fáctico considerado como irregularidad grave, lo anterior, para salvaguardar la votación plasmada en las urnas.
En el caso, el principio de certeza se garantizó al efectuarse el cómputo con las copias al carbón de la papelería original, cotejando las aportadas por la autoridad y los partidos políticos participantes.
Al respecto, la Sala aludida expuso diversas consideraciones que la llevaron a concluir en ese sentido, y de forma destacada, que la situación de violencia, la toma de las instalaciones de la sede del Consejo Municipal y la falta de los paquetes electorales en la sesión de cómputo, no son suficientes para impedir la realización del cómputo de la votación, pues la autoridad competente en ese tipo de situaciones deberá instrumentar un procedimiento para reconstruir, en la medida de lo posible, los elementos fundamentales que permitan conocer con certeza y seguridad los resultados de los comicios, garantizando para ello, entre otros, el principio de certeza, el respeto a los derechos de los interesados para participar en dicha reposición, destacadamente de la garantía constitucional de audiencia, aspectos que en la especie se atendieron puntualmente, como se ilustró con antelación.
En estas condiciones, esta Sala Superior considera correcta la determinación de la Sala responsable, pues con su decisión reforzó el principio de certeza que en la cadena impugnativa se había cuestionado, y por ende, la conclusión a la que arribó en el sentido de que el procedimiento alterno y el cómputo mismo tal como se ha explicado en párrafos precedentes, era conforme a derecho, privilegiando el sufragio ciudadano como valor de mayor entidad.
Por lo anterior, es que se consideran infundados los agravios.
Temas de legalidad
Los demás motivos de inconformidad, relacionados con la vulneración de los principios de exhaustividad y congruencia, indebida fundamentación y motivación, omisión de estudio de alegaciones y valoración de pruebas, todos ellos precisados con los numerales 1, 3 y 4 en el resumen de agravios, resultan inatendibles en esta vía, al ser cuestiones de legalidad.
Por ello, se considera que tales argumentos resultan inoperantes, pues como se explicó con anterioridad, el recurso de reconsideración es un medio para revisar el control de constitucionalidad que lleva a cabo la Sala Regional responsable, por lo que este órgano jurisdiccional sólo se ocupa de las cuestiones de constitucionalidad y no de legalidad, siendo que en el caso, los agravios mencionados, se centran en insistir en que la sentencia impugnada vulnera los principios de exhaustividad y congruencia, indebida fundamentación y motivación, omisión de estudio de conceptos de agravio y falta de valoración de pruebas, cuestiones que abundan sobre la legalidad de la resolución de origen.
En este tenor, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los recurrentes, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia recurrida.
NOTIFÍQUESE, como legalmente corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |